Juan Bautista Rodríguez Díaz
Barcelona, 14 de marzo de 2025
Para quienes hemos dedicado tiempo y esfuerzos al ejercicio profesional y al estudio de las ciencias penales y criminológicas, los comienzos del presente siglo constituyeron un significativo cambio en el sistema procesal aplicable. En efecto, a partir del año 1998 se dejó a un lado el vetusto sistema procesal inquisitivo, contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y se abordó la inédita experiencia de un nuevo sistema, acusatorio, garantista, representado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fue un laborioso proceso de reprogramación, para enfrentarnos a las nuevas instituciones procesales. Éste aún continúa, de la mano, por un lado, de la doctrina que han aportado ilustres personalidades del Foro penal venezolano; y, por el otro, de la jurisprudencia, muchas veces inexplicable y/o desacertada, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta reprogramación incluye las siete reformas que ha sufrido -sí, sufrir es el verbo más apropiado para calificarlas- el Código Orgánico Procesal Penal. Ha operado un enrevesado caos interpretativo, en el que han “contribuido” muchas veces las ilegales incursiones legislativas en las que ha incurrido, sin frenos, la Sala Constitucional, por la vía de las llamadas sentencias vinculantes.
En lo personal, he tenido la oportunidad de resaltar en algunos de mis libros esta proliferación de criterios contradictorios que se han presentado en las dos señaladas Salas, criterios que muchas veces subsisten, lo cual contribuye mucho más a ese caos interpretativo.
Una de estas instituciones procesales que ha sufrido esa multiplicidad de enfoques jurisprudenciales y de cambios normativos es la del sobreseimiento, cuando éste se presenta por vía de acto conclusivo como solicitud formulada por el Ministerio Público ante el Juez de Control.
En esta exposición nos asomaremos a esa maraña de criterios, abordando solamente el supuesto cuando, recibida la solicitud, el Juez decreta la procedencia de ésta.
Revisemos, entonces, la redacción de la norma en el Código Orgánico Procesal Penal primigenio y en sus siete reformas –“contrarreformas” decía, con propiedad, el siempre recordado Julio Elías Mayaudón Grau.
Así, el encabezamiento del artículo 326 del Código de 1998 estableció que “presentada la solicitud de sobreseimiento el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”, redacción que se mantuvo en la primera reforma, del año 2000 (también encabezamiento del artículo 326).
Obsérvese que la expresión verbal “podrá” dejaba al prudente arbitrio del Juez la convocatoria de dicha audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En la segunda reforma, del año 2001, fue ligeramente modificado este “prudente arbitrio”, pues se indica que el Juez “convocará a las partes… salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (encabezamiento del artículo 323).
En la tercera reforma, el año 2006, se mantuvo esta redacción (encabezamiento del artículo 323).
En la cuarta reforma, el año 2008 (encabezamiento del artículo 323) se mantuvo la convocatoria, salvo que el Juez estimare innecesario el debate. Sólo fue ligeramente modificada la redacción de la norma.
La misma norma (encabezamiento del artículo 323) fue ligeramente modificada en la quinta reforma, la del año 2009, sin alterar lo de la convocatoria a una audiencia que el Juez podía considerar innecesaria.
En el año 2012 se produjo la sexta reforma al Código, y en esta oportunidad sí se produjeron cambios en esta materia, pues, “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado” (encabezamiento del artículo 305).
Es decir, se suprimió la audiencia oral y se estableció que la decisión debía ser notificada a las partes y a la víctima.
Como se aprecia, durante catorce años y en siete distintos textos normativos, el trámite para recibir el acto conclusivo denominado solicitud de sobreseimiento, y su resolución por parte del Juez de Control, se mantuvo respetando los derechos de las partes; y, fundamentalmente, respetando los Tribunales Penales de la República, el casi inalterable contenido de la norma.
Pero esta aplicación tranquila, pacífica del dispositivo regulatorio de la solicitud de sobreseimiento, sufrió un sacudón el día 14 de diciembre de 2018, fecha en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó con carácter vinculante la sentencia N° 902, en la que abordó distintos aspectos relacionados con el citado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esa diversidad de situaciones contempladas en dicha sentencia, nos limitaremos a lo concerniente con la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo y los derechos de la víctima.
Allí se expuso: “En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o la Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es decir, esta sentencia -de obligatorio cumplimiento, dado su carácter de vinculante- imponía a los Jueces de Control la convocatoria para una audiencia que ya había sido suprimida en la reforma del 2012. El Código vigente para la fecha de esta sentencia vinculante establecía que, decretado el sobreseimiento, el Juez notificaría a las partes y a la víctima.
Evidentemente, esa sentencia vinculante era contra legem, pues discrepaba de lo indicado en el citado encabezamiento del artículo 305 vigente.
Consideramos que las sentencias vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional, tienen dos distintos alcances. Por una parte, y conforme a la previsión constitucional, precisan el contenido y la interpretación de las normas jurídicas, unificando así los criterios jurisprudenciales; pero, por otra parte, modifican la norma, invadiendo así un campo que está reservado al poder legislativo del Estado. Es decir, incurren en una inaceptable tentación legislativa.
Entendemos que esta sentencia vinculante agregó, impropiamente, dos cuestiones que van más allá de los trámites procesales cuando se presenta la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo. Uno, la convocatoria a una audiencia inexistente en el Código; y dos, la posibilidad de una eventual acusación particular propia, para la realización de una audiencia preliminar que tampoco está prevista en el texto adjetivo penal.
Por tales razones, estimamos que la naturaleza de las sentencias vinculantes debe llegar hasta una interpretación de la norma, mas no su modificación, pues en este último caso tal tarea corresponde a la Asamblea Nacional.
Es más, podría hasta aceptarse la legalidad de tal tentación legislativa, la que se agotaría en una futura reforma de la norma.
Dicho en otros términos: Si en una posterior reforma al Código Orgánico Procesal Penal, el Poder Legislativo no acoge las modificaciones hechas por la vía de las sentencias vinculantes, éstas deberían cesar su eficacia y su obligado cumplimiento.
Esta disyuntiva entre la tentación legislativa de la Sala Constitucional y la exclusiva competencia del Poder Legislativo en la elaboración de las leyes, debería resolverse a favor de éste.
Así lo refiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reformada el 19 de enero de 2022, en cuyo artículo 25, in fine, se dice claramente: “La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones y reformas a que hubiere lugar”.
Y aquí llegamos a la séptima reforma -no la última, sino la más reciente-, la del año 2021, la cual para nada tomó en cuenta la sentencia vinculante N° 902 de la Sala Constitucional, pues el artículo que regula el trámite a seguir cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta una solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo, conservó su contenido, a saber: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado” (encabezamiento del artículo 305).
Esa séptima reforma fue publicada en la Gaceta Oficial el día 17 de septiembre de 2021; y el 15 de octubre del 2021 -es decir, menos de un mes después- la Sala de Casación Penal dictó la sentencia N° 130, en la cual se invocaba la sentencia vinculante N° 902, tantas veces citada.
Esta nueva sentencia, también contra legem, expresa: “… observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia…”; y “… el a quo al no notificar a la víctima, y declarar el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia…”.
Dentro de esta misma orientación, hemos detectado otros fallos de la Sala de Casación Penal, a saber los números 140/2022, 300/2022 y 129/2023.
Pese a esta reiteración, el 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Penal dictó la sentencia N° 642, conforme a la cual se volvió a la interpretación previa a la ya citada sentencia vinculante.
Sin ningún género de dudas, se dijo en éste, el más reciente fallo sobre la materia, que “… el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 305, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo ser notificadas las partes actuantes, incluyendo la víctima aunque no se haya querellado, de la decisión dictada”.
Al contradecir lo resuelto en el fallo recurrido, la Sala de Casación Penal claramente expresó que “… el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones éstas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentada como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
¿Qué hacer? ¿Qué deben hacer los Jueces de Control y los demás operadores del sistema de Justicia? ¿Seguir aplicando la sentencia vinculante, contentiva de un criterio que no fue acogido por el Legislador en la reforma del año 2021? ¿O acogerse a la norma ratificada en la señalada reforma y en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal?
Dios quiera que en algo contribuyamos a las respuestas quienes hoy instalamos este Instituto, en esta casa del quehacer gremial.
Gracias.
